NOTICIAS. En una jornada marcada por la cuarta marcha universitaria nacional, la fórmula que aspira a conducir la UNCUYO sacudió el tablero político y judicial al presentar un amparo colectivo. El planteo señala directamente al Jefe de Gabinete, Manuel Adorni, como el responsable administrativo de una «omisión inconstitucional».
En medio de la crisis presupuestaria más profunda que atraviesa el sistema universitario argentino en décadas, la fórmula integrada por Ismael Farrando y María Jimena Estrella Orrego presentó una acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional. La medida apunta a la Jefatura de Gabinete de Ministros, hoy encabezada por Manuel Adorni, exigiendo el cumplimiento efectivo de la Ley de Financiamiento Universitario.
La presentación judicial introduce un elemento de enorme impacto: según el planteo, la aplicación de la Ley 27.795 no está frenada por una imposibilidad técnica ni legal, sino por una decisión política discrecional.
El Jefe de Gabinete en la mira judicial
El amparo sostiene que Adorni posee facultades constitucionales y legales concretas para reestructurar partidas presupuestarias. Estas herramientas permitirían garantizar el cumplimiento de la ley y la consecuente recomposición salarial docente, una norma que el Congreso nacional ratificó con los dos tercios de ambas cámaras y que continúa plenamente vigente.
«Manuel Adorni puede resolver administrativamente el financiamiento universitario, pero políticamente decide no hacerlo», es la tesis central que sostiene el documento presentado ante la Justicia.
Los fundamentos del reclamo
Según la presentación de Farrando y Estrella, el marco legal es claro:
- Constitución Nacional: Establece que el Jefe de Gabinete es el responsable directo de ejecutar el Presupuesto Nacional.
- Ley de Administración Financiera: Habilita expresamente al funcionario a realizar reestructuraciones y reasignaciones de partidas.
La acción impulsada por los candidatos a conducir la UNCUYO busca que la Justicia Federal ordene el cese inmediato de lo que definen como una “omisión inconstitucional”. El objetivo es obligar al Estado a ejecutar de manera urgente las partidas necesarias para financiar adecuadamente a las universidades nacionales y frenar el deterioro del poder adquisitivo de los trabajadores del sector.
La presentación coincide estratégicamente con la masiva movilización federal, otorgando un sustento jurídico a un reclamo que hoy vuelve a ganar las calles de todo el país.
El texto completo:
ACCION DE AMPARO COLECTIVO.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Señor Juez Federal:
ISMAEL FARRANDO, argentino, mayor de edad, DNI 11.091.222, CUIT 20-11091222-7, abogado, Mat. Fed. T°73 F°23, por sí, en su calidad de Profesor Emérito de la Universidad Nacional de Cuyo (en adelante UNCuyo) y afiliado a DAMSU (Departamento Médico Asistencial de la Universidad Nacional de Cuyo), con domicilio real en Cmte. Fossa 45 de la Ciudad de Mendoza; y MARIA JIMENA ESTRELLA ORREGO, argentina, mayor de edad, DNI 29.875.755, CUIT 27-29875755-4, Doctora en Economía y Política Agraria por la Universidad de Padua (Italia), Magister en Integración Regional y Licenciada en Administración, en su calidad de docente universitaria como Profesora Adjunta Efectiva de la Cátedra de Economía y Política Agraria perteneciente al Departamento de Economía, Política y Administración Rural de la Facultad de Ciencias Agrarias de la UNCuyo, con domicilio real en calle Terrada 3501, Barrio Viñas de Terrada, Casa A-10, Luján, Mendoza; constituyendo ambos domicilio legal en Paso de los Andes N° 935, Ciudad, Mendoza, y con el patrocinio legal del primero (Dr. Ismael Farrando, T° 73 F°23 de la Matrícula Federal), y denunciando como domicilio electrónico en la CUIT 20-11091222-7: Email: farrando2021@gmail.com, a V.S. se presentan y respetuosamente dicen:
I.- EXORDIO:
- Que en tiempo y forma, y de acuerdo al art. 43 de la Constitución Nacional; al art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica — constitucionalizado según el art. 75 inc. 22 de la C.N.— y al art. 1o de la ley 16.986, vienen a interponer la acción expedita y rápida de amparo colectivo que dichas normas garantizan, contra el ESTADO NACIONAL (JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN) con domicilio en Avda. Presidente Julio A. Roca 782 Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), donde deberá notificarse mediante Oficio Ley 22.172 a tramitarse mediante el sistema DEOX.
- La acción de amparo que garantiza el art. 43 de la Constitución Nacional, procede contra “…actos u omisiones que lesionen derechos fundamentales…”
En efecto, y concordantemente, el art. 1° de la Ley Nacional de Amparo N°16.986, señala: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus.”
- En consecuencia, la acción de Amparo Colectivo que aquí se impetra, se sustenta en el hecho gravoso que constituye (tanto para los suscriptos, actores primarios, en su calidad de docentes universitarios de la UNCuyo, como para los demás docentes, no docentes, investigadores, becarios y estudiantes de todas las Universidades Nacionales -que ostentan derechos de incidencia colectiva relacionados con intereses individuales homogéneos-) la omisión del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación de no haber reestructurado las partidas presupuestarias correspondientes para cumplir estrictamente con los arts. 5 y 6 de la Ley 27.795 de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente, como era su deber, a saber:
3.1. El Jefe de Gabinete, luego de la reforma constitucional de 1994, es el “Jefe de la Administración”. -Art. 100, inc. 1° Const. Nac.- (Puede ampliarse en GOMEZ SANCHIS, Daniel, “La reforma de la Constitución y el Jefe de Gabinete”, en PEREZ GUILHOU, Dardo y Otros, Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, “Derecho Constitucional de la Reforma de 1994”, T° II, Bs. As., Depalma, 1995, Cap. XXII, ps. 143/194).
3.2. El Jefe de Gabinete ejecuta el Presupuesto Nacional. Así los señala expresamente el art. 100, inc. 7) de la CN que dice: Artículo 100.- “Al Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: (…) Inc. 7) “… Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional”.
3.3. Además, lo habilitaba concretamente la Ley de Administración Financiera N° 24.156, que en su art. 37, segundo párrafo, dice expresamente: “… El jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del monto total aprobado”.
3.4. Y por último, y no es una circunstancia menor, está facultado expresamente para reestructurar partidas por la actual Ley de Presupuesto 2026 vigente, N° 27.798, -promulgada por el Dto. 932/2025 de fecha 31 de diciembre de 2025- que en su art. 5°, segundo párrafo dice expresamente: “…Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por el decreto 438/92) y sus modificaciones”.
- Consecuentemente, se solicita que la sentencia a dictarse oportunamente por V.S., como medida de ejecución (1) (art. 12, inc. b) ley 16.986), y en el plazo perentorio que fije el Tribunal (art. 12, inc. c.- ley 16.986), le ordene: cesar la omisión inconstitucional de no haber reestructurado las partidas presupuestarias del Presupuesto aprobado mediante la ley 27.798 para cumplir con los arts. 5° y 6° de la Ley Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente N° 27.795, y que V.E. dicte la consecuente orden judicial de cumplir la obligación que se omitió.
4.1. Como bien señala QUIROGA LAVIE en la nota precedente: «…El efecto propio del amparo es la remoción del obstáculo que impide el ejercicio del derecho constitucional afectado; ello significa que la sentencia que lo dispone opera como mandamiento judicial dirigido a obtener el mencionado efecto.» (…) en tal sentido el amparo se puede dar con las siguientes modalidades: como «mandamus»: orden dirigida a hacer cumplir la obligación que se omitió…» (Cfr. QUIROGA LAVIE, Humberto, Derecho Constitucional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1978, p. 529, Nos. 5.1. y 5.2.1.).
II.- REQUISITOS FORMALES:
a.- Competencia Ese Tribunal Federal resulta competente para entender en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el Art.116 de la Constitución Nacional el cual expresa: “Corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre los puntos regidos por esta Constitución, y las Leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75 y por los Tratados con las potencias extranjeras, de las causas concernientes a (…), y de los asuntos en que la Nación sea parte…”
Corresponde asimismo al Juzgado Federal a cargo de V.S. al provenir el acto lesivo -cuya reparación se pretende- de una autoridad nacional, así como lo dispuesto por el artículo 4o de la Ley 16.986, en la medida que aquél se exterioriza y tiene efecto en esta jurisdicción que es la residencia de los actores primarios (Farrando Ismael y Estrella Orrego, María Jimena).
b.- Notificación La presente acción deberá ser notificada al Estado Nacional – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN, con domicilio en la CABA, en Avda. Presidente Julio A. Roca 782, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La comunicación al Estado Nacional (Jefatura de Gabinete) accionado, se hará efectiva en el domicilio indicado anteriormente mediante Oficio – Ley mediante el sistema DEOX, como ya se ha señalado.
c.- Temporalidad Luego de la reforma constitucional de 1994, el plazo -en principio- previsto por la ley 16.986 -que data del año 1966- cede frente a la normativa expresa del art. 43 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica (2).
Ello es compartido por la doctrina y jurisprudencia que ha sostenido que ese plazo ha sido dejado sin efecto por vía de la reforma constitucional de 1994, ya que, el art. 43 de la C.N no le impone ninguna restricción temporal a esta acción; por lo que el plazo de la ley 16.986 ha quedado tácitamente derogado (Alí Joaquín SALGADO y Alejandro César VERDAGUER, «Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad», Bs. As., Astrea, 2o ed. Actualizada y ampliada, 2000, p. 149 y Cam Nac. Fed. Cont. Adm., Sala III, 20/02/98, en La Ley 1998-E-534).
d.- Procedencia de la acción:
- Conforme al artículo 43 de la Constitución Nacional la acción de amparo procede contra los actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías amparados por la Constitución, un tratado o una ley.
- El mismo precepto supedita la admisibilidad de la acción de amparo a la circunstancia de que no exista otro medio judicial más idóneo para cuestionar el acto u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario.
- De conformidad a los hechos expuestos precedentemente, el remedio del amparo resulta la única vía idónea a fin de acceder a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de los actores a su salario digno que es esencialmente alimentario (art. 14 y 14 bis de la CN) como docentes universitarios; y también como afiliados a DAMSU, ya que la pérdida del valor adquisitivo de los salarios docentes del 40,25% -que reconoce el propio Decreto No 759/2025 del PEN- ha producido una profunda desfinanciación en la obra social que ha comprometido seriamente el derecho humano a la salud de sus afiliados.
- La agresión al patrimonio de los docentes, no docentes, investigadores, becarios y estudiantes de las Universidades Nacionales, como también a sus jubilados, por añadidura, ya que el beneficio jubilatorio docente se determina en una proporción del 82% del docente en la misma categoría en actividad, ya ha sido declarada confiscatoria por la CSJN (3), más, cuando el daño ya es actual, como en el caso que traemos a consideración de V.E., en que ese gran deterioro salarial de docentes no docentes y en las becas de estudiantes e investigadores se seguirá produciendo mes a mes sino interviene eficaz y rápidamente el Poder Judicial de la Nación a través de esta vía “expedita y rápida” (art. 43 CN) de la acción de amparo. Ello demuestra palmariamente la ineficiencia de las vías ordinarias, tanto judiciales como administrativas, las que de aguardarse ocasionarían a la actora un daño grave e irreparable.
- Desde esta óptica, es doctrina constante que no basta la existencia de una vía procesal para desestimar el pedido de amparo: se debe considerar, inexcusablemente, si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo. «… Lo que debe determinarse es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr «la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate», como indica el artículo 2, inciso a) de la ley 16.986″ (Sagüés, Pedro, «Acción de amparo», Bs. As., Ed. Astrea, pág. 169).
- Al respecto cabe tener también presente que, conforme lo desarrollado hasta aquí, la lesión que están sufriendo los actores -y el colectivo recíproco que ostentan derechos de incidencia colectiva relacionados con intereses individuales homogéneos- reúne en forma indubitable los requisitos de actualidad, arbitrariedad e ilegitimidad que tornan procedente la vía intentada.
- En cuanto a las “vías administrativas”, no existe obligación actualmente de agotarlas, ya que el art. 43 de la C.N. reformado en 1994 se refiere a la vía “judicial” más idónea. Ya se había señalado que el agotamiento previo de las acciones administrativas o judiciales previstas como vías normales para la impugnación del acto, no es necesario cuando la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario pueda causar un daño grave o irreparable. Lo ha analizado la más alta doctrina especializada en esta materia, entre ellos, los jerarquizados artículos de ARRABAL de CANALS, Olga Pura (4).
- En las condiciones expuestas, V.S. se encuentra habilitado para entender en la presente acción de amparo interpuestas, cuya admisibilidad así solicito se declare.
III.- LEGITIMACIONES EN LA PRESENTE ACCIÓN:
a) Legitimación activa:
- Los actores se encuentran legitimados para incoar la acción motivo de la presente de acuerdo a lo establecido en el Art. 43 de la Constitución Nacional y del Art. 5 de la Ley 16986.
- Conforme el art. 5o de la ley 16.986 los actores somos sujetos «afectados» conforme los presupuestos que señala el art. 1o de dicha normativa, por la omisión inconstitucional de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación de no haber reestructurado las partidas presupuestarias para cumplir con los art. 5°y 6°de la Ley 27.795 de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente, como era su deber en atención a los arts. 100 incs. 1) y 7) de la CN, art. 37, segundo párrafo de la Ley 24156 y art. 5°, Segundo párrafo, de la ley 27798.
- Ahora bien, y respecto del colectivo de los jubilados docentes e investigadores, como esos beneficios jubilatorios se determinan en una proporción (del 82% en un caso, y el 85% en el otro) del sueldo del docente en la misma categoría en actividad, también se está atentando gravemente contra el derecho a la salud y que el beneficio de la pasividad sea integral y móvil como lo garantiza la CN. Es evidente, entonces, que tal omisión inconstitucional de la Jefatura de Gabinete de la Nación, en forma actual e inminente, está lesionado y restringido, con arbitrariedad e legalidad manifiesta, el derecho constitucional al beneficio pleno de la jubilación de dicho colectivo de las universidades nacionales, que, además, tiene carácter de integral, irrenunciable y móvil (art. 14 bis, CN), como también al derecho de propiedad (art. 14 C.N.), habiéndose violado correlativamente las garantías relativas al principio de legalidad (art. 19 CN), debido proceso (art. 18 CN), razonabilidad = “no arbitrariedad” (art. 28 CN) y supremacía (art. 31 CN).
- Además, después de la reforma constitucional de 1994, también da sustento para esta acción de amparo el actual art. 75 inc. 23) de la CN. Es decir, para el Colectivo de los Jubilados de la UUNN, es de aplicación el fallo “María Isabel García c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos” (5).
- Allí, la CSJN con el voto de los cuatro ministros: Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, ratificando el fallo de la Cámara Federal de Paraná, garantizó “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75 inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida…”
- También destacó la CSJN “…que la reforma constitucional de 1994 genera el deber del legislador de dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables –entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. A la luz de este mandato de naturaleza social, el imperativo constitucional debe proyectar en la actuación del Estado una mirada humanista al momento de definir su política fiscal. En consecuencia, el Tribunal destacó que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente sin considerar los grupos que la Constitución protege de manera especial.
- En consecuencia, la legitimación que se invoca está dada por el perjuicio concreto que representa la manifiesta, ilegítima y arbitraria omisión inconstitucional -ya señalada- de la Jefatura de Gabinete de la Nación, que conculca gravemente, y en forma actual, derechos y garantías constitucionales de los actores y de los colectivos mencionados en esta presentación.
b) Legitimación pasiva: Como ya se ha señalado, la presente acción se interpone contra el ESTADO NACIONAL – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN con domicilio en Avda. Presidente Julio A. Roca 782, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
IV. ANTECEDENTES DE LA CAUSA – HECHOS:
- En el mes de agosto de 2025, el Congreso de la Nación aprobó el proyecto de ley 27.795 —de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente— y el Poder Ejecutivo Nacional observó en su totalidad dicho proyecto de ley mediante el Dto. 647/25, del 10/9/2025.
- Con posterioridad, tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la Nación ratificaron el proyecto con 2/3 de los votos, por lo que el proyecto se convirtió en ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83 de la Constitución Nacional (ley insistida o ratificada). Mediante el Dto. 759/25 -del 20/10/2025- el PE Nacional promulgó la ley 27.795, pero se agregó: “…sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629”.
- Esta última norma dispone que toda ley que autorice gastos debe prever en forma expresa el financiamiento de los mismos, y que, en caso contrario, queda suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional. Ergo, el Poder Ejecutivo Nacional, suspendió -arbitrariamente- su aplicación.
- Ante ello, el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y las Universidades Nacionales, con el patrocinio del conocido constitucionalista Prof. Pablo Manili, interpusieron una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad del Dto. 759/2025. Y a su vez, solicitaron una medida cautelar a fin que se ordene al Poder Ejecutivo el inmediato cumplimiento de los arts. 5 y art. 6 la ley 27.795.
- El juez de primera instancia admitió la medida cautelar, y ante la apelación del Gobierno, la Cámara Federal confirmó la procedencia de dicha medida cautelar.
- Posteriormente, el Gobierno Nacional interpuso un Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, y el pasado 7 de mayo la Cámara Nacional Contenciosa Administrativa, Sala III, concedió el Recurso Extraordinario ante la Corte Federal, bajo los siguientes términos:
5.1. – “…Que, si bien el pronunciamiento del 31 de marzo de 2026, por el que este Tribunal decidió confirmar la resolución de primera instancia de fecha 23 de diciembre de 2025, en cuanto había admitido la medida cautelar solicitada en autos por la parte actora, no reviste el carácter de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48; corresponde pronunciarse en sentido favorable a la concesión del recurso extraordinario interpuesto en la causa.”
5.2. – “..Ello es así, habida cuenta de que la cuestión planteada —aún en el ámbito de esta decisión cautelar— remite a la inteligencia de normas de naturaleza federal (art. 5 de la ley 24.629, art. 38 de la ley 24.156, art. 170 de la ley 11.672 y art. 1° de la ley 27.798) y la decisión de este Tribunal ha sido contraria a las peticiones y derechos que la recurrente fundó en ellas (CSJN, Fallos: 324:4160; 327:4969; 329:972; 329:976; 330:1195, entre otros). En tales condiciones, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que se verifican en la especie, corresponde admitir la procedencia formal del recurso extraordinario federal deducido en autos”.
- Finalmente, y como en principio de acuerdo a la interpretación -contrario sensu- que pueda darse al art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación esa concesión del remedio federal tendría efectos suspensivos de la medida cautelar que amparaba el cumplimiento de los arts. 5° y 6° de la Ley 27.795 de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente; ello nos ha promovido a iniciar este amparo colectivo en forma directa contra la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación para que se le ordene judicialmente la inmediata reestructuración de las partidas presupuestarias, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en atención a los arts. 100 incs. 1) y 7) de la CN, art. 37, segundo párrafo de la Ley 24156 y art. 5°, Segundo párrafo, de la ley 27798.
V.- DERECHO
- Fundamos la presente acción en los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 19, 28, 43, 31 y 75 inc. 23) y c.c. de la Constitución Nacional; y arts. 1o, 5o 15 y c.c de la Ley 16.896. Además, en las leyes: 16.986; 24.156; 27.795; 27798 y los Pactos internacionales incorporados con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), especialmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- En esta causa están en juego también los siguientes derechos y garantías constitucionales: a) El derecho a una remuneración digna: El artículo 14 bis de la CN garantiza condiciones dignas y equitativas de labor y una retribución justa. La degradación salarial derivada de una omisión presupuestaria estatal prolongada vulnera de modo directo dicho mandato constitucional. b) Consecuentemente, conforme al art. 14 bis y 75 inc. 23) de la CN también se vulnera el derecho a una jubilación digna, integral y móvil; c) Obligación estatal de garantizar el financiamiento universitario: El artículo 75 inciso 19 impone al Congreso —y al Estado en su conjunto— el deber de asegurar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal. En síntesis, los arts. 5° y 6° de Ley 27.795 constituyen una reglamentación concreta de dichas obligaciones constitucionales y su cumplimiento no puede quedar neutralizado por omisiones administrativas posteriores.
- Además, y principalmente, debe considerarse en este caso que el Jefe de Gabinete no es un mero ejecutor pasivo; la reforma constitucional de 1994 intentó “despresidencializar” (“atenuar el presidencialismo” decías el Núcleo de Coincidencias Básicas de la Reforma) parcialmente el manejo administrativo y presupuestario del Estado, trasladando competencias al jefe de Gabinete. En doctrina, (Germán J. Bidart Campos, Daniel Sabsay, Néstor Pedro Sagüés y Horacio Rosatti) todos ellos, con distintos matices, sostienen que el jefe de Gabinete posee una verdadera “jefatura administrativa” y no una función meramente ceremonial. El jefe de Gabinete es el responsable directo de la ejecución presupuestaria; el Congreso controla políticamente esa ejecución; y no puede alegarse discrecionalmente imposibilidad financiera cuando existen herramientas legales de reasignación.
- La ley 27.795 de financiamiento universitario es una ley formal vigente. El Jefe de Gabinete es constitucionalmente responsable de ejecutar el presupuesto y la Ley 24.156 habilita modificaciones y reasignaciones presupuestarias. La “falta de fondos” no puede invocarse automáticamente cuando existen facultades legales de redistribución. Ya que, en materia universitaria, rigen: el art. 75 inc. 19 CN; el principio de progresividad; la prohibición de regresividad y la autonomía universitaria. Por tanto, es evidente que existe en este caso: a) una omisión administrativa inconstitucional; b) incumplimiento de deberes constitucionales de ejecución presupuestaria; c) posible desviación de poder si las reasignaciones se hacen selectivamente para otras áreas.
- Podríamos concluir entonces que: el presupuesto público argentino no constituye un sistema rígido de autorizaciones estáticas, sino un régimen de administración financiera dinámica, cuya conducción corresponde constitucionalmente al Jefe de Gabinete. Por ello, la alegación genérica de insuficiencia de fondos no resulta, por sí sola, una justificación suficiente para el incumplimiento de una ley de financiamiento universitario, cuando el ordenamiento jurídico reconoce facultades de reasignación, compensación y modificación de créditos presupuestarios durante la ejecución del gasto.
VI.- RESERVA DEL CASO FEDERAL y DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL.-
- Desde esta primera presentación dejamos planteado el «Caso Federal», haciendo la reserva del mismo conforme al art. 14 de la Ley 48 y Ley 4.055, para el supuesto improbable que se desconocieran las violaciones constitucionales señaladas en los capítulos anteriores, todo ello, a efectos del Recurso Extraordinario pertinente por eventual conculcación de los principios y garantías que consagran y reconocen los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19, 28, 31 y 75 inc.23) de la Const. Nacional, que consagran y protegen los derechos de propiedad, jubilación integral, irrenunciable y móvil, igualdad, legalidad, limitación razonable de los derechos, supremacía constitucional y protección a los grupos vulnerables (vr., ancianos, jubilados, pensionados, discapacitados, etc.) promoviendo para dicho colectivo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de trato.
- Corresponde la reserva, también, por constituir eventualmente la presente una «Cuestión Federal», al estar en tela de juicio la violación de la garantía de la razonabilidad (art. 28 CN) y de la propiedad (art. 14 C) (Cfr.: IMAZ y REY, Recurso Extraordinario, Bs. As., Jurisprudencia Argentina, 1943, p.69).
- Igualmente, de corresponder, se efectúa la reserva pertinente a la jurisdicción internacional por la protección a los derechos al debido proceso e igualdad amparados por los arts. 7o y 10o de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8o, 9o y c.c. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscripta en San José de Costa Rica el 22/11/1969 y art. 14o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constitucionalizados en los términos del art. 75 inc. 22 de la C.N.
VII.- PROCESO COLECTIVO
- V.E. deberá tener presente que en esta acción de amparo, la legitimación activa emana por la afectación de dos clases de derechos: a) de los que suscribimos esta acción como actores primarios (Farrando Ismael y Estrella Orrego, María Jimena, como docentes universitarios) que ostentamos derechos propios, pero también: b) que existe un colectivo de derechos de incidencia colectiva relacionados con derechos individuales homogéneos de los y las docentes, no docentes, investigadores, becarios y estudiantes de las Universidades Nacionales. Todo ello, conforme las líneas cimeras que trazó el Tribunal Cimero en el conocido precedente «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – Dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986»; Fallos 332:111).
- Que en consecuencia ,se solicita a V.E. tenga a bien , en concordancia con las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, librar el oficio respectivo al Registro Público de Procesos Colectivos, dictándose oportunamente la resolución de inscripción del proceso como colectivo en tal sentido.
VIII.- PRUEBA:
Ofrezco la siguiente prueba: a.- Documental:
- Resolución N° 445/2024 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Cuyo por la cual se designa al Prof. Ismael Farrando, DNI 11091222, Profesor Emérito de la Universidad.
- Certificación de DAMSU que Ismael Farrando, DNI 11091222 es afiliado a esa obra social.
- Resolución N° 16/2022 del Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias agrarias por la que se designa Profesora Adjunta a la Dra. María Jimena Estrella Orrego, DNI 29.875.755, en la Cátedra de Economía y Política Agraria perteneciente al Departamento de Economía, Política y Administración Rural de la Facultad de Ciencias Agrarias de la UNCuyo.
- Bono de sueldo a la docente María Jimena Estrella Orrego, DNI 29.875.755. b.- Informativa: Para el caso de eventual desconocimiento de la prueba documental referenciada en el punto anterior, solicito se gire oficio de estilo a cada una de las entidades emisoras (de los eventuales documentos desconocidos) de la documentación enumerada y ofrecida como prueba en los puntos 1) a 4) anteriores, a los efectos de ratificar la autenticidad de dicha prueba.
IX.- PETITUM.- Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
- Nos tenga por presentados, por parte y domiciliados, en el carácter invocado.-
- Tenga por incoada la presente acción de amparo, con el trámite previsto por ley (Art. 8, ley 16.986).
- Se tenga presente y agregue la prueba documental ofrecida
- Se tenga presente la reserva del Caso Federal introducido en esta primera presentación en el Capítulo VI; como la reserva internacional allí efectuada.
- Oportunamente, haga lugar a la presente acción.
